¿Es procedente el cobro ejecutivo judicial de préstamos electrónicos impagos? Un tribunal bonaerense afirma que es posible.

Por Manuel Larrondo. Abogado. Socio Coordinador EPSPA

A la velocidad que avanza la tecnología, al parecer todo está a un par de clics de distancia. Y los préstamos financieros no escapan a ese avance.

La firma SIFT S.A. creó una app denominada “Findo créditos” a través de la cual  instrumenta préstamos electrónicos previa descarga de la app en los teléfonos celulares de los clientes. 

En el caso que analizaremos en estas líneas, el préstamo se instrumentó en tan sólo unos minutos con una decena de clics.

“Clic caja”

El cliente moroso bajó esa app en su móvil y llevó a cabo una serie de pasos necesarios para validar su identidad tales como: registrar su email, ingresar sus datos de contacto, domicilio y teléfono, tomar foto de su rostro, del frente y dorso del DNI como así también respondió a una serie de preguntas tales como su estado laboral, de ingresos familiares y del pasado, datos de su antiguo empleador, domicilio o teléfono.

Una vez que SIFT SA validó su identidad y demás datos, se aprobó la solicitud del préstamo el cual a su vez le fue notificado al cliente a través de la misma app junto con el detalle de los términos y condiciones para que haga otro “clic” prestando su conformidad.

Acto seguido, el cliente envió un mensaje a través de la app informando a la Empresa la cuenta bancaria donde le fue depositado el monto del préstamo.

¿Qué implicó toda esta operación? Pues nada más y nada menos que la instrumentación electrónica de un contrato de mutuo o préstamo tal como lo prevé el art 1525 y ss del Código Civil y Comercial.

Mora y ejecución

Al haber abonado tan sólo las primeras 4 cuotas acordadas, el cliente incurrió en

mora en el cumplimiento del contrato. La Empresa decidió entonces iniciar el cobro ejecutivo de la deuda y esa vía procesal fue validada el 15 de septiembre de 2022 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala I de Lomas de Zamora (autos SIFT SA c. M.C.D s. Cobro Ejecutivo Nº1632-2022 Juzg 15 LZ).

Ahora bien, de la descripción apuntada se advierte que el cliente expresó su voluntad contractual mediante el uso de firma electrónica -no digital- prestando así su conformidad a los términos y condiciones apuntados por la financiera.

¿Cuáles son las razones jurídicas que sostuvo la sentencia de Cámara para considerar que es procedente la vía ejecutiva del cobro de un préstamo electrónico?

Principalmente consideró que resulta conducente la preparación de la vía ejecutiva de conformidad con lo previsto por los artículos 519, 521 y 523 del Código Procesal Civil y Comercial y al artículo 5 de la Ley 25.506 de Firma digital.

Ello así ya que “la ley argentina permite la celebración de contratos a distancia mediante soportes electrónicos u otra tecnología similar, aun en contrataciones con consumidores (arts. 1105, 1106, 1107 y cctes. del CCyCN.).”

A mayor abundamiento, resaltó que desde el inicio de la pandemia de COVID 19, la Corte Suprema de Justicia de la Nación autorizó el uso de la firma electrónica para la suscripción de resoluciones en el ámbito de dicho Tribunal y de los inferiores, prescindiendo en tal caso del soporte papel (Acordadas 11 y 12 del año 2020) que al día de hoy siguen en práctica habiéndose superado las medidas de restricción sanitarias (artículos 160, 161, 162, 163 inc. 9) y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Haciendo una interpretación amplia del concepto de “firma digital” previsto por este último artículo citado, lo relacionó con la previsión del artículo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de aplicación de las normas según su finalidad y además en cuanto determina que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

En particular el fallo remarca que “los novedosos métodos de adquisición de créditos que vienen imponiéndose en la sociedad nos obligan a adoptar una mirada abarcadora de las distintas realidades que puedan presentarse, en tanto es elocuente que tales cambios inciden e incidirán sobremanera en el desenvolvimiento de las operaciones civiles y comerciales de todos los órdenes, desde las más complejas hasta las más sencillas y cotidianas de consumo masivo; y que hoy podemos comprar y vender, pagar, compensar, constituir un plazo fijo o, incluso, efectuar una transferencia internacional sólo con una “app” instalada en el celular, sólo por citar los ejemplos más básicos” (Esa Sala, en autos: “M. R. E. C/ M. L. A. S/ Cobro de Honorarios”, Expte. LZ-27524-2018, Sent. del 17/09/2020; citado online en: https://www.erreius.com/opinion/10/comercial-empresarial-y-del-consumidor/Nota/402/habilitan-el-embargo-de-una-cuenta-de-mercado-pago-por-una-deuda-de-honorarios).

Conclusión: adaptabilidad de las normas procesales y de fondo a la actual realidad comercial electrónica

Tal como hiciéramos mención en una anterior publicación en la que explicamos la diferencia entre firma electrónica y firma digital, es clave tener presente que si bien hace más de 20 años que se encuentra vigente la ley 25.506 de Firma Digital, es un hecho que la misma brinda herramientas que resultan plenamente aplicables en la actualidad para situaciones como las descriptas amén de que debe integrarse con las previsiones de diversos artículos del Código Civil y Comercial. 

Celebramos que un Tribunal bonaerense explique con lógica jurídica la aplicación de normas formales y de fondo para validar la vía ejecutiva del cobro de una deuda cuya causa es la falta de pago de cuotas de un préstamo obtenido de forma electrónica. La realidad nos sacude cada segundo con múltiples situaciones en las que utilizando la firma electrónica accedemos a nuestra cuenta bancaria con usuario y contraseña para realizar transferencias, pagos, inversiones en línea, compras electrónicas, etc.. 

En todos estos casos y muchos otros más, como podrá observarse en ningún momento se acude a la tradicional firma ológrafa y, sin embargo, todas esas operaciones que hasta implican movimientos financieros, quedan registradas como suscriptas y hechas por nosotros. Realizando una interpretación conjunta del art. 314 CCyCN que dispone que “…La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio…” así como también el art 319 CCyCN que establece que “el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen”, es posible dar cabida a la aptitud identificadora de la firma electrónica en un documento electrónico a la persona que expresa su voluntad.

De allí que creemos que, por lo pronto, no habría razón jurídica alguna para limitar o impedir que se inste la vía ejecutiva del cobro de una deuda cuyo origen se relacione con un préstamo de igual naturaleza siempre y cuando, claro está, se acredite fehacientemente que la empresa financiera haya cumplido con los recaudos técnicos mínimos e indispensables de verificación de la identidad del solicitante.

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