Por ESTUDIO PORTELA S.P.A

I.- La revolución judicial del COVID 19

Si hay algo que nadie puede negar es que la pandemia del COVID 19 ha ocasionado una revolución sin antecedentes en todos los países del mundo, incluida por supuesto la Argentina. 

En lo que atañe a la órbita de la actividad judicial, si bien desde hace un tiempo tanto funcionarios y empleados judiciales como así también abogados/as, peritos, Organismos públicos, Bancos, entre otros nos encontramos interactuando con plataformas digitales en el ejercicio diario de nuestras labores profesionales, tampoco nadie hubiera podido imaginar el 20/02/2020 que, solo dos meses después, la Suprema Corte de Justicia de la Pcia de Bs.As. (en adelante SCBA) dictaría una serie de Resoluciones y Acuerdos implementando el inicio de demandas 100% digitales en los Juzgados de Paz, civil y comercial, laboral y contencioso administrativo amén de validar la implementación de audiencias virtuales a través de plataformas digitales.

Al momento en que se escriben estas líneas ya ha transcurrido exactamente un mes desde que el 20/03/20 el PEN dictó el primer DNU 297/20 que nos “aconsejó” cumplir el aislamiento preventivo, social y obligatorio en miras a aplanar la curva de contagio del COVID 19.  

Es por eso que, focalizándonos en particular en cómo ha repercutido esta situación en el Poder Judicial de la Pcia de Bs.As., consideramos apropiado hacer una breve síntesis con más observaciones y comentarios sobre las Resoluciones y Acuerdos más relevantes dictadas por el Máximo Tribunal Provincial en lo que se refiere a las incumbencias del ejercicio profesional abogadil, en particular de la Resolución SPL Nº15/20 y del Acuerdo 3975/20 de la SCBA, ya que a través de ambas se proyecta y amplia un mundo digital -judicial que se pondrá íntegramente en marcha (¿?) a partir del Lunes 27 de abril 2020.

II.- Demandas electrónicas. Orígenes. Análisis de las Resoluciones de la SCBA.

Nobleza obliga resaltar que las demandas electrónicas no son novedad ya que desde 2017 se han iniciado bajo esa modalidad de acuerdo a las Resoluciones Nº 2088 y 2090 de la SCBA que autorizan el inicio de juicios de apremio de parte de las Cajas Previsionales y de los Municipios los cuales tramitan, en general, ante la Secretaría de Apremios departamental que corresponda. 

Ahora bien, habiendo la SCBA dispuesto por Resolución Nº 386/20 el asueto y suspensión de plazos procesales desde el 16 de marzo 2020, se destaca que a penas dos días después - el 18/3/20- el mismo Máximo Tribunal Pcial dicta la Resolución de Presidencia SPL Nº 10/20 que proyecta la ampliación del escenario de interacción digital que ya estamos palpando.

En efecto, dicha Resolución SPL Nº10/20 instruye diversos pasos a seguir, destacándose entre ellos:

  1. a) Limitación de la concurrencia del personal judicial, profesionales y público en general a dependencias públicas judiciales;
  2. b) Brinda pautas generales que deben adoptar jueces, agentes y funcionarios para la modalidad de trabajo digital a domicilio con el soporte del Área técnica de la SCBA, amén de prohibirse todo traslado de expedientes físicos fuera de la oficina o despacho; 

c)Ordena la suspensión de todas las audiencias (más aún en el fuero penal), e indica que se reprogramen o bien, en situaciones extremas y excepcionales, se hagan de forma presencial adoptándose todos los recaudos sanitarios para resguardar la salud de los/las participantes. De igual forma, sutilmente abre la posibilidad  de que, de forma “excepcional”, se lleven a cabo “Videoconferencias” en la medida que fuera técnicamente posible (art.1, 2) b.1.1.2). Ya veremos más adelante que, pocos días después de esta Resolución, fue la propia SCBA la que ha establecido la modalidad de videoaudiencias con una guía práctica para llevarlas a cabo;

  1. d) Atención al público: Dispone que se brinde prioridad a la “Atención telefónica y telemática”, siendo excepcional la atención presencial. 

Más allá de la relevancia jurídica y social que implican todas estas medidas reseñadas, focalizaremos nuestro análisis inicial en aquella prevista por el art 1, apartado 3), punto “a” primer párrafo de esta Resolución SP Nº10/20 por la cual se habilitó -en ese momento de forma excepcional – el inicio de demandas electrónicas de urgente despacho o bien con el fin de interrumpir la prescripción de la acción (conf art 2546 del Cód Civ y Com) para luego receptarla ampliamente en la Resolución SP N°15/20 tal como explicaremos a continuación. 

- La implementación parcial de las demandas electrónicas. Resolución SPL Nº15/20

En consonancia con las medidas sanitarias dispuestas por el Gobierno Nacional y Provincial, la SCBA prorrogó en sucesivas Resoluciones la vigencia del asueto y suspensión de términos procesales además de la prohibición de asistencia al lugar de trabajo de los agentes y funcionarios judiciales. Al momento de escribirse estas lìneas se mantiene vigente hasta el 26/4/20.

Interín, habiendo transcurrido tan solo dos semanas de la ya referida Resolución SP Nº10/20, el 3 de abril 2020 la SCBA dicta la Resolución SPL Nº15/20 por la cual amplía formalmente la modalidad de inicio de toda clase de acción judicial electrónica ante los Juzgados de Paz, en los fueros de familia, civil y comercial, laboral y contencioso administrativo. En gran parte de su instrumentación electrónica remite a las previsiones de su antecesora SP N°10/20.

Ahora bien, con solo rememorar cómo era nuestra actividad profesional durante Febrero 2020, para iniciar una demanda en nuestro rol de patrocinantes, la práctica consistía en citar al cliente al Estudio a que suscriba el escrito impreso en soporte papel para luego ser presentado, junto con la documental, en la Receptoría General de Exptes de Tribunales del fuero provincial laboral, civil y comercial, familia o contencioso administrativo. Como es sabido, desde mediados de Marzo 2020 todo cambió. 

Es así entonces que ante esta nueva modalidad de inicio de demandas electrónicas el primer interrogante que surge es: ¿Cómo firmaría nuestro cliente una demanda electrónica?

El artículo 1, apartado 3), punto a y b.3 de la Resolución N°10/20 -a la cual remite la Resolución N°15/20-, aportan una solución mezcla analógica y digital indicando que:

  • El escrito deberá firmarse ológrafamente por la parte en presencia del/la abogado/a.
  • Le corresponderá entonces al/la letrado/a encargarse de generar, suscribir e ingresar al sistema informático de la SCBA un documento electrónico de idéntico contenido al elaborado en formato papel.
  • Esta presentación electrónica deberá estar acompañada de una declaración jurada formulada por el/la letrado/a de que ha cumplido con la manda anterior y de que asume la obligación de actuar como depositario del escrito papel con la firma ológrafa de su patrocinado/a ya que el Tribunal o Juzgado que se trata podrá requerirle que lo presente en un determinado momento y, si no lo hace, podría tenerse por no presentado dicho escrito electrónico.
  • De todas formas, ante una imposibilidad material de presentar el escrito en soporte papel, habilita la alternativa de que el Tribunal o Juzgado cite a la parte a que comparezca personalmente a fin de ratificar la autoría de dicho escrito.

Todas estas indicaciones de la Resolución N°10/20 generan en principio múltiples observaciones a realizar, a saber:

  • Mientras se encuentre vigente el aislamiento social obligatorio dispuesto por el PEN por DNU 297/20, difìcilmente pueda el/la patrocinado/a suscribir ológrafamente un escrito en presencia física de su letrado/a.
  • Frente a eso, bien podría sugerirse que el patrocinado/a imprima el escrito que le remite su letrado/a por correo electrónico o mensajería digital, que lo suscriba ológrafamente, que luego le saque una foto o bien utilice una aplicación de su teléfono móvil para convertirlo en pdf y, finalmente, que se lo envíe por mail o mensajería digital (Whatsapp) a su letrado/a. 
  • Sin embargo, es difícil y quizá hasta imposible que esto último pueda implementarse ya que es probable que no todos/as los/las clientes cuenten en su domicilio con servicio de internet, con impresora, con una cierta cantidad de hojas de formato A4, con cartuchos de tinta negra completos, etc para poder imprimir los escritos y luego firmarlos ológrafamente.

Entonces, ¿cuáles opciones electrónicas y/o digitales podrían instrumentarse para poder presentarse una demanda electrónica en nuestro rol de patrocinantes?

 Más allá de poder invocarse la calidad de gestor que autoriza el art 48 del CPCC, tarde o temprano esa calidad debe ser confirmada por la parte con lo cual volveríamos a encontrarnos en el mismo intríngulis.

Veamos.

-El uso de la firma electrónica como alternativa. Necesaria obtención de firma digital.

Si bien hace ya casi 20 años que se encuentra vigente la ley 25.506 de Firma Digital, la misma brinda herramientas que resultan plenamente aplicables en la actualidad para situaciones como las descriptas amén de que debe integrarse con las previsiones de diversos artículos del Código Civil y Comercial que citaremos. 

Comencemos por referirnos a la modalidad más común que es la “firma electrónica”. La misma es definida en el artículo 5 de la Ley 25.506 como el conjunto de datos electrónicos utilizado por el signatario del documento como su medio de identificación, y que efectivamente carece de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. 

En ese sentido, es relevante destacar que el art 288 del Código Civil y Comercial expresamente prevé que “...En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”.

Esto implica que para firmar digitalmente debemos contar con la validación previa de nuestra identidad de parte de un “tercero de confianza”. El ejemplo más simple de firma digital en nuestra actividad abogadil es el uso del “token” para suscribir escritos electrónicos judiciales en el fuero provincial ya que previo a su uso, el Colegio de abogados departamental donde uno se encuentra matriculado, validó y certificó electrónicamente nuestra identidad ante la SCBA. 

La diferencia inicial entre ambas firmas radica, liminarmente, en que la certeza de identidad que exige el art 288 del CyC que solo es cumplida por la firma digital. De hecho, es el propio art 5 de la ley 25.506 la que concluye diciendo que “En caso de ser desconocida la firma electrónica, corresponde a quien la invoca acreditar su validez.”

Por su puesto que lo ideal sería que nuestro cliente cuente ya con firma digital proporcionada por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, generándose así la posibilidad de firmar digitalmente documentos vinculados a negocios jurídicos y de manera remota.

La suscripción de instrumentos mediante este sistema les otorga la misma validez jurídica que los documentos en papel firmados de puño y letra.

Se ofrecen dos versiones:

-Certificado de Firma Digital Remota Sin Token:

A fin de asegurar la autoría de un documento o mensaje y verificar que su contenido no haya sido alterado, surge esta opción a la cual se puede acceder acercándose a la Autoridad de Registro más cercana con la documentación y los requisitos específicos. Es necesario contar con un teléfono inteligente con una aplicación instalada para generar el OTP (One Time Password), DNI y una cuenta de correo electrónico. Funciona a través de contraseñas temporales que se emplean como uno de los tres mecanismos de autenticación.

El trámite dura unos treinta minutos y requiere la asignación de un turno previo, de manera online. En la dependencia referida, el Oficial de Registro recibe la documentación y toma los datos biométricos, extrayendo una foto de la persona interesada.

Una vez finalizado el trámite, es posible firmar digitalmente a través de la Plataforma de Firma Digital Remota sin Token. Es gratuito y prescinde del uso de dispositivos físicos conectados a la red personal.

-Certificado de Firma Digital por Hardware (token)

Permite firmar digitalmente documentos y correos electrónicos a través de un instrumento denominado “token”. Emplea una secuencia única de letras y números que vincula al firmante con un documento electrónico. Al igual que la anterior versión sin token, se puede verificar si ese documento fue alterado, asegurando su integridad y autoría.

Resulta útil para hacer trámites con entidades privadas y públicas, tales como declaraciones impositivas y notificaciones judiciales, operaciones bancarias, contratos a distancia y documentos de comercio exterior. Se pueden firmar digitalmente cualquier tipo de archivo.

Para acceder a esta opción, es preciso crear una cuenta en el sitio de internet nacional “Mi Argentina”, con una primer fase de inscripción vía email, con comprobación de identidad, y una fase presencial (solo para personas físicas), para la cual se deberá solicitar turno (hoy bajo suspensión por el aislamiento social obligatorio) y contar con un dispositivo electrónico específico autorizado (estándar FIPS 140-2 nivel 2 o superior, que soporte claves RSA de 2048 bits, homologados por el National Institute of Standards and Technology, de acuerdo a lo establecido en la Política Única de Certificación de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información).

Sin embargo, ante la imposibilidad material de realizar dicho trámite debido al aislamiento social obligatorio vigente, a fin de que nuestro cliente pueda cumplir con el recaudo de firmar una demanda electrónica y/o escrito judicial de similar trascendencia y que el/la letrado/a pueda a su vez cumplir con la manda de las Resoluciones SP Nº10/20 y SP Nº15/20, bastará con emplear por lo pronto los múltiples ejemplos de firma electrónica que actualmente utilizamos ya sea cuando accedemos a nuestra cuenta bancaria ingresando con usuario y contraseña para realizar transferencias, pagos, inversiones en línea, compras electrónicas en sitios como Mercado Libre a los cuales se debe ingresar con usuario y contraseña asociadas a nuestro correo electrónico o teléfono móvil. O bien, sin ir más lejos, cuando diariamente utilizamos la mensajería instantánea más famosa del momento como es WhatsApp, la cual se asocia a una línea de telefonía móvil y a una tarjeta SIM que suministra la compañía de telefonía que presta el servicio a favor de una persona determinada, además de que todo equipo celular posee a su vez un código IMEI que a su vez lo asocia a dicha persona. 

En todos estos casos y muchos otros más, como podrá observarse en ningún momento se acude a la tradicional firma ológrafa y, sin embargo, todas esas operaciones que hasta implican movimientos financieros, quedan registradas como suscriptas y hechas por nosotros. 

De allí que creemos que, por lo pronto, no habría razón alguna para limitar o impedir que se tenga por válido que nuestro/a cliente pueda suscribir electrónicamente un escrito judicial de relevancia - como es el inicio de una demanda judicial- a través del envío de un correo electrónico al letrado/a, del uso de su cuenta de red social o bien por el servicio de mensajería de Whatsapp agregando incluso una imagen que capture en todo caso su firma ológrafa. A través de todos ellos, sin duda se pueda detallar la “traza” de comunicación electrónica previa entre el/la cliente y el/la letrado/a en la que pueda visualizarse el día, hora, la vista y, desde luego, su firma electrónica.

Siguiendo ese razonamiento, en el mismo escrito judicial electrónico suscripto por nuestro/a cliente debería indicarse su correo electrónico, cuenta de red social y/o línea de teléfono celular para que tanto la contraria como desde luego el Tribunal o Juzgado puedan verificar -incluso mediante una audiencia digital - de que nuestro/a cliente ha actuado con discernimiento, intención y voluntad.  

Ello así para facilitar una segunda alternativa de verificación teniendo en cuenta que la firma electrónica no acredita 100% la identidad de la persona tal como sí lo hace el uso de la firma digital. 

Por eso, realizando una interpretación conjunta del art. 314 CCyCN que dispone que “…La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio…” así como también el art 319 CCyCN que establece que “el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen”, es posible dar cabida a la aptitud identificadora de la firma electrónica en un documento electrónico a la persona que expresa su voluntad.

En síntesis, todo documento telemático con firma electrónica realizada por la parte bajo esa modalidad, podrá tenerse por cumplida de conformidad a los requerimientos de las Resoluciones SP Nº10/20 y Nº15/20 de la SCBA. Así podrá ingresarse un escrito electrónico a un proceso judicial cumpliéndose con las sugerencias técnicas apuntadas para luego ser validada, en su caso, por la producción de prueba electrónica conexa, tal como la constatación que realice el/la Actuario/a al contactarse o bien citar a la parte a una “primera audiencia remota” para verificar la veracidad, integridad, autenticidad y contenido de la presentación judicial.

- La implementación general de las demandas electrónicas. Acuerdo Nº 3975/20.

Finalmente, en uso de las facultades que prevé el art 32 inc “s” de la ley 5827 y el art 834 del CPCC, la SCBA dictó el 17 de abril 2020 el Acuerdo Nº 3975/20 por el cual instrumenta el “Reglamento para los escritos, resoluciones, actuaciones, diligencias y expedientes judiciales”. El mismo comienza regir a partir del Lunes 27 de abril 2020 en todos los fueros de la Provincia de Buenos Aires, a excepción del penal y penal juvenil que será a partir del 1º de Junio 2020. Se derogará así la tradicional Acordada 2514 exigiendo, entre otras cosas, diversas formalidades que deben cumplirse en la confección de escritos. 

A través de este Acuerdo Nº 3975/20 se materializa entonces la implementación del inicio de los procesos judiciales 100% digitales (art 19), dejándose así de lado la “excepcionalidad” prevista por la Resolución SP Nº15/20 aunque, al mismo tiempo, se remite a ella en lo que refiere a los pasos a seguir. Así, se transforma en “excepcional” el soporte papel aunque, claro está, por un tiempo prolongado deberá haber una necesaria convivencia con todas aquellas causas que aún tramitan bajo aquella modalidad.

Apuntaremos a continuación los puntos más sobresalientes de dicho Acuerdo, centrando el análisis desde la óptica del/la abogado/a litigante:

  1. a) Escritos judiciales (art 1 a 4): Además de la identificación, datos tributarios, de matrícula, domicilio electrónico, legajo previsional, etc, se requiere ahora expresamente que el/la abogado/a indique su teléfono celular de contacto. No estará demás apuntar también el correo electrónico pese a que no es un recaudo exigible. Indica también que deberá seguirse un formato de escrito respetando determinados márgenes, tamaño de letra, etc y, en caso de no cumplirse con alguno de estos recaudos, el Tribunal o Juzgado intimará al/la letrado/a a regularizarlo bajo apercibimiento de no tener por presentado el escrito que se trate, más allá de darse curso a peticiones que ameriten urgencia de resolución. 

  1. b) Despachos – Resoluciones – proveídos (art 5 a 10): la regla es que sean firmados digitalmente por los funcionarios y, la excepción, que sea de forma ológrafa. Se tendrán por firmados en la fecha y hora que registre el sistema informático, el que asentará el momento exacto en que se suscriban, garantizándose así la no adulteración de la fecha del auto. En el caso de los Tribunales colegiados, se tendrá por firmado en la fecha y hora del último de los/as Jueces/zas que lo firme. Luego agrega que “Podrán firmarse” -no dice “deberán”- todos los días hábiles en cualquier hora, admitiéndose la modalidad de firma fuera de la sede del Tribunal de forma excepcional siempre que la SCBA autorice la modalidad de teletrabajo;
  2. c) Registro de sentencias: los antiguos libros de registro son reemplazados por un mecanismo electrónico inmerso en el sistema infomático implementado por la SCBA. Idem los libros de acuerdo de los Tribunales colegiados;
  3. d) Foliatura: dejaremos de utilizar la terminología del español antiguo que utilizaba la “F” en lugar de la “H” al referirse a “Foja” ya que el sistema informático garantizará integridad, orden cronológico e individualización de las actuaciones digitales. Se creará así un índice digital que habilitará incluso la posibilidad de que el Juez o Tribunal “desglose” informáticamente una actuación digital;
  4. e) Expedientes conexos: Los legajos, cuadernos de prueba, incidentes, etc podrán vincularse con la causa principal a través del sistema informático. En el caso de que tengan que remitirse a otro Tribunal, el remitente instará al receptor a que acceda a consultarlo por la Mesa de Entradas Virtual (MEV), opcionándose alternativamente a remitirle un archivo en formato PDF generado desde el sistema informático AUGUSTA. La excepción, una vez más, será la remisión en papel.
  5. f) Convivencia con expedientes en papel: se continuará con su procesamiento digital aunque no habrá obligación de digitalizar el contenido en papel. Mientras tanto, los expedientes en papel continuarán con la tradicional exigencia de que cada cuerpo cuente con 200 hojas sujetos con broches pasantes. 
  6. g) Importancia del poder general para juicios: Con este nuevo sistema de ingreso de demandas con prescindencia del formato físico tradicional, es considerable la ventaja de que los representantes letrados de personas jurídicas litigantes en el fuero provincial cuenten con un poder general para juicios, para acreditar la personería del profesional al presentarse en juicio, dada la total aceptación en el fuero local de la copia digitalizada de dicho documento en versión "pdf", desde la aplicación del Protocolo de Presentaciones Electrónicas establecidos por la SCBA, a partir del año 2012 (Resoluciones 1724 y 3415).

Así, ante la eventual exigencia por parte de los órganos judiciales hacia las autoridades de compañías en litigio para que comparezcan o se presenten en el proceso, podría tenerse por cumplido el requerimiento mediante este instrumento de representación, ya aceptado.

-Inicio de demandas electrónicas: Así la SCJBA incorporó la posibilidad técnica al portal de Notificaciones y presentaciones electrónicas que se venía utilizando hasta ahora para todos los demás escritos (incluso contestaciones de demanda), agregando una nueva opción llamada simplemente “Inicio de causas”.

Su instrumentación es sumamente intuitiva y simple, lo que implicará la realización de una operatividad en el sitio muy similar a la que debe desarrollarse para la presentación de cualquier otro tipo de escrito judicial, con el agregado necesario de tener que realizar la carga de datos de los actores y demandados previo a su envío. La firma del escrito, una vez terminados todos los pasos previos, puede realizarse con los diversos token de firma digital que la SCJBA ha habilitado a tal fin. Puede consultarse un breve tutorial al respecto en el siguiente enlace: Inicio de expedientes a través del portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

La anexión de documentación no ha variado en nada y ello es un factor negativo, dado que el sistema actual para adjuntar archivos es técnicamente anticuado, obligando a realizar una disminución de la versión del archivo pdf que se desee anexar. 

Entendemos que es hora que se instrumente una compatibilidad mayor de archivos a adjuntar (por ejemplo, que se permita anexar archivos WinRar y WinZip). A su vez, urge ampliar el tamaño de archivos adjuntos que permite el sistema, considerando que el límite actual de 20 MB por escrito obliga a realizar sucesivas presentaciones para el caso que la documental sea de peso abundante, lo cual puede presumirse al iniciar una demanda. 

-Otra innovación digital: las audiencias remotas.

Tal como ya hemos reseñado en otra publicación, la SCBA dictó la Resolución N°12/20  el 20 de marzo 2020 - es decir, un par de días después de la Resolución SP N°10/20- por la cual implementó la modalidad de audiencias remotas aunque en un principio solo para poder brindar herramientas prácticas de contención y solución a las causas del fuero de familia (alimentos, restricciones perimetrales por violencia). Con la entrada en operatividad del Reglamento impuesto por el Acuerdo N°3975/20, la operatividad de estas audiencias ya se encuentra en marcha a través de la Guía para la realización de audiencias remotas en el que se detallan cuestiones técnicas informáticas tanto para funcionarios judiciales como para los letrados y partes intervinientes. 

Esta modalidad no solo ya se ha implementado para que los Tribunales puedan acceder remotamente a tener contacto con las partes sino además para validar, si así lo consideran, si ellas han brindado su expresa conformidad a determinadas peticiones realizadas con firma electrónica y para saber si comprenden los alcances de ciertas resoluciones. 

 III.- A modo de cierre...lo que vendrá.

A partir del 27 de abril 2020 comenzará a regir un nuevo calendario judicial al que podemos sindicar como “Día 1 d.C.”, es decir, “Día 1 después de COVID”.

Por lo pronto, la implementación de este nuevo Reglamento dictado por la SCBA conllevará a que tanto funcionarios/as, agentes judiciales, las partes, letrados/as, peritos, testigos y demás Organismos públicos y privados debamos adaptarnos a una nueva modalidad de trabajo electrónico que desde luego el COVID 19 ha forzado sin pedir permiso. 

Si bien los Tribunales y Juzgados muy de a poco han comenzado a retomar la actividad dando prioridad a la resolución de temas urgentes (medidas cautelares, libranza de giros), lo cierto es que difícilmente pueda anticiparse en este momento de qué manera se desarrollará en adelante la actividad judicial, menos aún si lo será al 100%.

En efecto, por lo pronto podemos advertir que de un relevamiento realizado con consultas a funcionarios y agentes judiciales del Depto Judicial La Plata, ante la casi segura prórroga del aislamiento social, obligatorio y preventivo que disponga el Gobierno Nacional, solo los/as Jueces/zas y demás funcionarios de rango inferior podrían llegar a acudir a la sede del Tribunal o Juzgado o dependencia y, quizá, no de forma conjunta sino alternada para justamente mantener la distancia social y evitar así el riesgo de contagio del COVID 19.

En los hechos, para que se garantice el acceso a la justicia de los justiciables y, por supuesto, para que los/las abogados/as y peritos puedan ejerce su labor, será necesario e imperioso que la SCBA arbitre todos los medios técnicos e informáticos que tenga a su alcance para que la modalidad de “teletrabajo” pueda ser realmente ejercida por funcionarios/as y agentes judiciales en su totalidad. De lo contrario, es de estimar que, en el futuro inmediato, el/la magistrado/a solo se concentre en proveer y atender a las cuestiones urgentes dejando para más adelante los trámites que se estimen más simples.