Los representantes legales de las sociedades no son objetivamente responsables por deudas tributarias de la Empresa (arts. 59 y 274 de la LSC). Breve análisis de la sentencia SCBA en la causa “Toledo”. Inconstitucionalidad de los arts. 21 y 24 del Código

Los representantes legales de las sociedades no son objetivamente responsables por deudas tributarias de la Empresa (arts. 59 y 274 de la LSC). Breve análisis de la sentencia SCBA en la causa “Toledo”. Inconstitucionalidad de los arts. 21 y 24 del Código Fiscal PBA (t.o. 2011). 

Por Leandro CrivaroManuel Larrondo. La Plata, 6/9/21. 

Socios Estudio Portela S.P.A

I.- Declaración de inconstitucionalidad de los arts 21, 24 y 63 del Cód Fiscal PBA.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA), en la causa Nº 121.754, “Toledo, Juan Antonio C/A.R.B.A. S/Incidente de revisión” resolvió el 30/8/21 hacer lugar -por mayoría- al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, declarando así la inconstitucionalidad de los arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal PBA (t.o. 2011).

¿Qué prevén esos artículos? Un régimen de responsabilidad objetivo por el cual los representantes legales y los administradores de sociedades comerciales deben afrontar de su bolsillo el pago de impuestos e infracciones tributarias provinciales adeudados por la Empresa.

¿Por qué fueron declarados inconstitucionales por la SCBA? Básicamente porque, al tratarse de una normativa provincial, no puede ni debe contradecir en este caso a la Ley de Sociedades Nº 19550 dictada por el Congreso de la Nación. En efecto, los arts. 59 y 274 de esta ley ya contemplan cuáles y cómo son las relaciones jurídicas entre las sociedades y sus representantes legales y administradores (conf. arts 1, 5, 31, 75 inc. 12 y 121 de la CN). Por eso el Código Fiscal se entromete en un tema que no es de su incumbencia.

En igual sentido resolvió la SCBA en las causas A. 71.078, ‘Fisco de la Prov. de Bs. As. c/ Insaurralde Miguel Eugenio y ot. s/ Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley‘, y A. 72.776, ‘Casón, Sebastián Enrique c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria

Analicemos por lo pronto los hechos y fundamentos del caso “Toledo” para entender por qué se resolvió en el sentido apuntado.

II.- Fisco PBA reclama el pago de impuestos al Presidente del Directorio de Supermercado TOLEDO S.A..

En su momento, “Supermercado TOLEDO S.A.” transitó su Concurso preventivo debido al estado de cesación de pagos. Entre sus acreedores se encuentra el Fisco de la Pcia de Bs.As.que le reclamó una deuda por impuesto de sellos. 

Ante la falta de pago de la Empresa, el Fisco dirigió su reclamo al Sr. Juan Antonio Toledo para que abone esa deuda ya que, siendo Presidente del Directorio, debía hacerlo en virtud de su condición de “responsable por deuda ajena de Supermercados Toledo S.A.” (arts 21, 24 y 63 del Cód Fiscal).

III.- El Presidente del Directorio de una S.A. no debería ser “objetivamente” obligado a pagar impuestos de la Empresa. Voto mayoritario de Jueces/za de SCBA.

El Juzgado de 1º instancia rechazó el reclamo del Fisco PBA contra el Sr. Toledo para que afrontase el pago del impuesto de sellos adeudado por la Empresa. Sin embargo, luego de que el Fisco apeló, tal decisión fue dejada sin efecto por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata. Ello generó que finalmente interviniera la SCBA vía recurso extraordinario interpuesto por el Sr Toledo.

Fue así que el Máximo Tribunal Provincial resolvió que es inconstitucional el régimen del Código Fiscal que obliga al Presidente del Directorio a pagar deudas por impuestos de la Empresa. 

Ello así porque en todo caso “…compete al legislador nacional su regulación, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, toda vez que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos han admitido la preeminencia de las leyes del Congreso -en materia de derecho común- y la necesaria restricción de no dictar normas que las modifiquen o contradigan (conf. arts. 31 y 75 inc. 12, Const. nac.; conf. CSJN, Fallos: 175:300 …)”.

“Dicha posición deriva del criterio sentado por la Corte de Nacional en la causa “Filcrosa” (Fallos: 326:3899), pues si bien allí se resolvió de manera específica sobre el instituto de la prescripción en materia tributaria, sus fundamentos resultan aplicables asimismo a otros aspectos sustanciales de la relación jurídica habida entre acreedores y deudores, como lo atinente a la solidaridad de representantes y administradores de sociedades”.

En cuanto al análisis de la razonabilidad de las normas cuestionadas (conf. Art. 28 CN), la SCBA sostuvo que el sistema del Cód Fiscal – que impone la responsabilidad solidaria e ilimitada por deuda ajena – afecta a los representantes legales y los administradores de sociedades por desbordar los límites del vínculo normal entre contribuyente y Estado.

Destaca además el decisorio que ese régimen provincial directamente no presta atención ni le interesa saber si el representante legal o administrador actuó con culpa o dolo en su función de verificar que las deudas de la Empresa estén canceladas. 

El fallo a su vez realiza un paralelismo con la ley 11.683 de procedimiento tributario nacional, el cual consagra un sistema diferente de responsabilidad solidaria por deuda ajena. En efecto, ésta ley prevé como responsables a quienes hayan omitido el cumplimiento de los deberes a su cargo, siendo dicho incumplimiento imputable a título de dolo o culpa. Es decir que, en todo caso, sólo podría encaminarse contra el administrador o representante de la Empresa el reclamo de pago de deuda ajena siempre y cuando se pruebe que aquél actuó con una clara intención evasiva o bien con una grave negligencia en su función.

Recién allí resultaría razonable entonces accionar contra el director por mal desempeño de su cargo. 

La sentencia considera así que el Fisco PBA es el que tiene que acreditar antes el dolo o culpa del representante de la Empresa para poder luego endilgarle esa responsabilidad y exigir el pago de deuda ajena (de la Empresa).

Lo contrario, dice, supone validar una excesiva rigidez que prevé el Código Fiscal que en sus arts 21, 24 y 63 invierten la carga de la prueba y limitan el ejercicio del derecho de defensa en extremo del representante legal, todo lo cual se consideró irrazonable y contrario al interés público.

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal local estableció que “…en el régimen actual de responsabilidad solidaria se establece la “no subsidiariedad” de dicha responsabilidad. Así, la disposición del Código Fiscal provincial implica un sistema que no respeta el debido proceso (conf. arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. prov.), dado que transgrede el modo en que deben estructurarse las obligaciones y los deberes de los sujetos involucrados y porque restringe el ejercicio del derecho de defensa de representantes y administradores, que se ven requeridos frente a la autoridad tributaria de modo concomitante con la sociedad contribuyente que integran, sujeto respecto del que deben acreditar acciones que le sean imputables a los efectos de eximirse de su propia responsabilidad”.

Traducción: el director sólo podría eximirse de afrontar el pago de deuda ajena si lograra probar que hizo todo bien lo que estaba a su alcance y que en todo caso fue la Empresa la que no respondió a sus pedidos o medidas tendientes a cumplir con el pago o bien no tuvo acceso a los fondos.

Minoría en soledad del Dr Genoud.

Resultó de interés en esta temática lo establecido por el Dr. Genoud, en disidencia, basándose en otros precedentes de la misma Corte, en cuanto a que “…Las provincias conservan los poderes necesarios para el cumplimiento de sus fines y, entre ellos, las facultades impositivas que conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo, por lo que pueden escoger los objetos imponibles y la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente, si bien tales atribuciones encuentran el valladar de los principios consagrados en la Constitución nacional (Fallos: 320:1302 y sus citas)” (punto IV.4. de su voto). 

Sin embargo, su voto no obtuvo la adherencia de sus colegas para imponerse en grado de mayoría.

IV.- Síntesis

En definitiva, a través del citado precedente, la SCBA se ha inclinado por la objeción de las normas tributarias locales impugnadas, entendiendo que prevalece el régimen legal nacional por sobre la indebida intromisión provincial, amén de la probada y rígida previsión legislativa en esta materia. Con lo cual se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal (t.o. 2011) por ser irrazonables

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