Acuerdo de pago en moneda extranjera: ¿Tiene derecho el deudor a sustituir el pago en moneda nacional? Nota a fallo que interpreta la aplicación del art 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por Manuel Larrondo. Abogado-Socio @estudioportela

I.- Introducción.

El pasado 10/6/21 la Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Mar del Plata dictó sentencia en la causa Nº 171.468 haciendo parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo dictado por el Juzgado de Familia Nº6 en el marco de un pleito sobre “Liquidación de la sociedad conyugal”.

El tema objeto de debate se originó a partir de que las partes acordaron en sede judicial que las cuotas por la adjudicación de un inmueble debían ser abonadas por el deudor en dólares estadounidenses. 

El conflicto surgió cuando el deudor pretendió liberarse de su obligación mediante el pago en moneda de curso legal al cambio oficial.

II.- Sentencia de 1º instancia condena al deudor a pagar en USD.

El Juez de grado rechazó la pretensión del deudor ya que consideró que ello conllevaba una desatención al interés lícito de la acreedora y no resultaba ajustada a derecho en tanto generaba un desequilibrio en las prestaciones.

Añadió que el art. 765 del CCyC no es una norma de orden público, por lo que las partes pueden pactar la entrega específica de moneda extranjera, más aún cuando la cosa involucrada en el acuerdo es un inmueble cuya cotización en el mercado se hace en dólares estadounidenses.

¿Cuáles fueron los agravios del demandado?

Por lo pronto negó haber incurrido en mora ya que depositó mes a mes. Luego se quejó en particular que la sentencia no tuvo en cuenta:

-La dificultad existente para adquirir moneda extranjera;

-Los efectos de la inflación sobre las obligaciones dinerarias;

-La inestabilidad propia de la economía argentina;

-El impedimento para comprar dólares suficientes para efectivizar el pago;

-El aislamiento social y el cierre de las instituciones bancarias.

III.- Sentencia de Cámara: Autoriza a pagar en moneda nacional pero….

Tal como se anticipara al comienzo, el fallo de la Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente a la apelación. 

Comenzó por señalar que en el acuerdo celebrado en una audiencia, el deudor se había comprometido a pagar USD 25.000 en 25 cuotas en concepto de compensación por la adjudicación a su favor de la totalidad de un inmueble

Destacó así la importancia de la moneda extranjera pactada por las partes en razón de que “es sabido que los bienes inmuebles conservan de ese modo su valor constante, que de alterarse imprevistamente solo permitiría la revisión del acuerdo por la vía adecuada (art.1091 CCyC).”

Sin embargo, en relación al derecho del deudor a sustituir el pago con moneda extranjera por moneda nacional, la Cámara señaló que, en este caso, el deudor se libera de la obligación pagando en moneda nacional porque las partes nada previeron sobre ello en el acuerdo que instrumentaron en el acta ante el Juzgado. Es decir, no fue prohibida esa modalidad de pago.

Ok, pero entonces, ¿qué cotización debía aplicarse? ¿la oficial, el dólar “blue” o un intermedio?

Para ir al grano, la Cámara tuvo por acreditado que el deudor no había cumplido íntegramente con el pago de las cuotas mediante los depósitos efectuados e incluso que se encontraba en mora, toda vez que el acreedor -justificadamente -no aceptó los pagos (depósitos) parciales realizados (art.869 CCyC).

Por eso se concluyó en que el deudor deberá cancelar las cuotas adeudadas mediante la entrega de la suma equivalente en moneda de curso legal que se liquidarán al valor de cotización más alto, según el tipo “comprador” entre el dólar “MEP” y el dólar “contado con liquidación” conforme cotizaciones a la fecha del efectivo pago (CNCivil Sala M Tobio Romero ya citado; Sala L “B.O.R. c. Acorbi S.A. s. Resolución de contrato del 09/03/2021 AR/JUR/1556/2021; CNCom, Sala D Ortola Martínez c. Sarlenga AR/JUR/47237/2020 del 15.10.2020).

A la par, desestimó todos los demás argumentos genéricos que invocó el deudor sobre la inflación, la emergencia sanitaria, el aislamiento y el cierre bancario, o “la inestabilidad propia de la economía argentina” porque no alcanzaban para justificar su pretensión de cancelar la deuda en moneda nacional con la cotización oficial del dólar estadounidense. 

De hecho señaló que si se hubiera aplicado la cotización oficial, se iba a producir una clara ventaja a favor del deudor, circunstancia que claramente no fue lo que buscaron las partes en el acuerdo suscripto en moneda extranjera. 

Así, el fallo destacó que el deudor tuvo a su alcance la posibilidad de adquirir la moneda extranjera con lo cual no se probó que hubiera habido una imposibilidad de cumplimiento de la obligación que haya devenido física o jurídicamente imposible constatándose una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta (art 955 Cód CyC). 

A modo de ejemplo el decisorio señaló que el deudor bien podía haber comprado dólares estadounidenses a través de la adquisición y posterior canje de determinados bonos los cuales distan de coincidir con el llamado tipo de cambio “oficial”.

De allí que si era posible adquirir lícitamente los dólares comprometidos, el ejercicio regular del derecho de sustitución requería que el pago en moneda nacional se integrase con la cantidad de unidades monetarias suficientes para llevar a cabo esa operación.

Así, la sentencia hizo alusión al principio general que veda el abuso de derecho (art.10 del CCyC) en tanto no debía tolerarse que, bajo la cobertura del art.765 del CCyC, el deudor obtuviera una ventaja patrimonial sin justificación en manifiesto desmedro de los derechos acordados con la acreedora por la cesión de parte de un bien inmueble.

Con cita de doctrina señaló que “(…) el hecho de que el art.765 faculte al deudor a cancelar la obligación en moneda extranjera mediante la entrega de moneda nacional no implica necesaria y forzosamente que esa conversión deba realizarse al tipo de cambio oficial. No sólo eso no está previsto en la norma en cuestión, sino que además sería a todas luces arbitrario y confiscatorio de los derechos del acreedor … El pago se realizará en moneda de curso legal, pero a un tipo de cambio que permita al acreedor mantener el poder adquisitivo de su crédito, en base a variables económicas reales y transparentes, y no artificiales y meramente hipotéticas”. (Mazzinghi, Marcos, “El cepo cambiario y las obligaciones de pago en moneda extranjera”, RC CyC 2015 (agosto), 17-8-2015, 202. Cita Online:AR/DOC/2603/2015; en igual sentido CNCivil Sala L 37506/2017 “Tobio Romero, José c/ Tursi, María Rita y otros s/ Ejecución de honorarios -Mediación”).

Cerrando su argumentación, invocó el precedente de la CSJN “Melgarejo, Roberto R.”(Fallos: 316:1972; 07/09/1993) en el que se aplicó el estándar de la “ponderación de la realidad económica” usando como pauta de comparación la desproporción entre el saldo de precio y el valor de la propiedad. La Corte explicó allí que la distorsión en el incremento de los distintos precios de mercado “hacen necesario un examen circunstanciado de la realidad económica imperante al momento del fallo y, en el caso concreto, en función de la proporcionalidad señalada”. «La realidad debe prevalecer sobre las fórmulas abstractas», no cabe prescindir del valor “actual” del inmueble, pues de lo contrario la solución se desentiende de las consecuencias “inequitativas” que ocasiona, y además transforman al resultado en una “fuente injustificada de lucro”.

IV.- A modo de cierre

La principal enseñanza que nos deja este fallo es que todo acuerdo de partes en el  que se pacten obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, pues es claro que el deudor podrá invocar su derecho a sustitución de dicha moneda siempre y cuando la partes no hubieran acordado de forma expresa la renuncia a que se aplique la facultad prevista por el art 765 del Cód Civil y Comercial.

En ese caso, para que el deudor pueda sortear esa dura valla a fin de ejercer el derecho de sustitución que autoriza el art 765 del Cód CyC, pues por lo pronto no le quedará otra alternativa que demostrar que se configuraría una notoria y evidente imposibilidad material de adquirir lícitamente los dólares comprometidos.

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