Por Natali Zamora. Socia EP.

Mediante la sentencia del 21/05/2021, la Sala II de la Cámara Segunda de La Plata revocó la resolución del Juzgado de Familia N°2 de la misma localidad, ordenando a éste que dicte una medida cautelar a favor de la accionante a los fines de resguardar su derecho al 50% de las ganancias correspondientes a la Sociedad de Hecho que se había conformado durante la vigencia del vínculo matrimonial.

El a quo había rechazado la solicitud de la actora entendiendo que la misma no cumplía los requisitos para dictaminarse como medida autosatifactiva conforme a lo previsto por los arts 34 inc. 5, 198, 234 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs As.   

La accionante fundó su petición en el peligro de que su ex cónyuge – que integraba una SH- afectara su derecho a percibir la mitad de las ganancias de esa SH toda vez que era el demandado quien poseía la administración y control de la misma y la división postcomunitaria aún no se había cumplimentado.

El Dr. Hankovits –voto al que adhiere el Dr. López Muro-, destaca que en la sentencia de grado se trató el tema como si se trataran de cuestiones societarias suscitada entre dos hombres o dos empresas, cuando en realidad se encontraba liminarmente acreditado que el ex cónyuge demandado posee la administración y control de la SH y, además, la actora es una mujer que hacía 14 años que no podía disponer ni conocer los ingresos producidos por esa SH que forman parte de la masa ganancial. De allí que entiende que el caso debe ser analizado con perspectiva de género considerando que, bajo dicha óptica, es de la única forma que pueden tutelarse los derechos en pie de igualdad.

Por lo que expresamente dispone que el análisis debe hacerse bajo un criterio amplio en salvaguarda del derecho de defensa en juicio y fundado en razones de utilidad jurisdiccional, más aún al tratarse de un proceso de familia.

Agregó el fallo que negarle a la actora un derecho que le asiste so pretexto de que debió esgrimir fundadamente los agravios de la sentencia, resultaría contrario a la garantía de tutela judicial efectiva (art. 15 Constitución Provincial) ya que ni siquiera el Juez de grado fundó su sentencia en hechos ni derechos.

En ese sentido, se destacó además que de la propia sentencia de divorcio se podía advertir que la disolución de la comunidad de gananciales se retrotraía al año 2006, fecha de separación de hecho de las partes.

Cabe mencionar que en autos se afirmó el carácter ganancial de la participación de la accionante en la sociedad de hecho administrada por el demandado y que además posee derechos que deben resguardarse frente al peligro de que el cónyuge demandado comprometiera dichos bienes en su perjuicio durante el período de indivisión poscomunitaria. Más aun teniendo en cuenta el tiempo que había transcurrido sin que se haya efectivizado dicha división.

Ahora bien, acertadamente el fallo de Cámara entiende que los Jueces tienen el imperativo constitucional de hacer efectiva la igualdad, no pudiendo  ignorar la existencia de patrones socio culturales como sucedía en el caso. Es por eso que la sentencia resalta que los Jueces deben juzgar con perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales ya que no basta contar con legislaciones de distinta jerarquía de última generación si a la hora de aplicarlas se ignora esa perspectiva y se sustancia el proceso con idénticos mecanismos procesales que cualquier otro pleito.

En dicha línea es que se pondera el dispendio de tiempo que ha sufrido la actora, quien desde el año 2006 y hasta el momento del dictado de la sentencia en análisis no ha obtenido su derecho a la mitad de las ganancias de la sociedad de hecho que se conformó durante su matrimonio, como así tampoco se ha determinado el alcance de dicha participación, encontrándose aun discutido si el ex cónyuge ha cambiado la denominación de la sociedad  continuando con el giro comercial de la empresa originaria o bien ha conformado una nueva sociedad.

Se destaca que el juez o jueza tienen facultades de adecuación pudiendo ejercerlas al momento de resolver las medidas solicitadas, o bien una vez dictaminadas (doct. art. 204, CPCC). Y en el caso en análisis, transcurrieron 14 años sin que la apelante pudiera percibir los derechos gananciales correspondientes a una sociedad que sin dudas es parte de la masa comunitaria, por lo que las medidas cautelares tienen especial relación con la necesidad de resguardar su derecho al cobro hasta tanto se efectúe la partición de la sociedad conyugal.

Por ello, la Sala II resuelve revocar la sentencia apelada del 30/11/2020, ordenando al juez a quo a que, conforme las circunstancia del caso y previa audiencia de las partes garantizando la bilateralidad, tome las medidas pertinentes para evitar el dispendio temporal que sufre la actora, debiendo decretar una medida cautelar que logre tutelar de modo efectivo el derecho ganancial toda vez que el sentenciante goza de la facultad de adecuar las medidas cautelares peticionadas por la interesada (arts. 722 CCyC; 204 CPCC); Ordena, además, una medida precautelar con vigencia hasta el día de la audiencia para que el veedor interviniente sea quien deba recaudar el 10% de las ganancias mensuales de la empresa a favor de la actora.

Fallo completo: https://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=47723&n=Ver%20sentencia%20(causa%20N%BA129.412).pdf