Por Flavio Gastón Berra. Socio EP. Coordinador en Dpto. Derecho Laboral.

La Cámara marplatense ha dictado sentencia en el marco de un proceso de amparo, por el cual el actor demandaba ante la presunta imposibilidad de reincorporarse como socio activo del Club Aldosivi, asociación que supuestamente negaba la posibilidad por haber integrado el Sr. Otalepo una comisión directiva anterior cuyos miembros fueron procesados en la justicia penal, por presuntos actos en contra de la asociación civil.

El actor adujo que, al haber sido sobreseído en dicho fuero, la negativa del club violentaba sus derechos constitucionales, en particular el derecho de igualdad contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional y en el art. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, lo que daría sustento a su acción.

La demanda es rechazada in limine en primera instancia, por considerar la Jueza interviniente que no se configuraban los requisitos de admisibilidad del amparo provincial. En función de ello, la parte actora recurre lo resuelto.

Al dictar sentencia la Cámara de Apelaciones, los magistrados confirman parcialmente el pronunciamiento de la a quo, reafirmando que lo expuesto en la demanda y lo argumentado en el recurso no es suficiente para considerar como configurados los recaudos constitucionales que hacen admisible la vía.

Inicialmente, sostienen que la acción de amparo es de excepción, limitada a circunstancias que no admitan dilatación en el tiempo y ante inexistencia de otras alternativas más adecuadas. Contrario a ello, los jueces consideren que el actor si tenía a su disposición vías procesales más idóneas para encausar sus pretensiones, y que no explicó el perjuicio real, grave e irreparable que le generaría acudir a los procesos tradicionales del CPCC.

A su vez, manifestaron que el accionante no prueba la urgencia que expone en su pretensión. El Sr. Otalepo en su demanda, expone que la presunta negativa de reasociación le impediría acceder a las instalaciones del club, renovar el carnet y obtener la condición de socio vitalicio. No obstante, no manifestó tener algún cargo directivo o trabajar para la institución, por lo cual la premura exigida para el tratamiento de sus pretensiones no era constatable.

Por tal motivo, los jueces reafirmaron la doctrina de la SCBA de que la procedencia del amparo se justifica principalmente en las razones de urgencia, ante lo cual no habría, en el relato del actor, “elementos serios y convincentes que tornen perceptible una verdadera urgencia en la tutela requerida”.

Remarcan, a su vez, que se evidencia una palmaria inactividad procesal en la acción iniciada, habiendo transcurrido muchos meses desde su inicio hasta la interposición del recurso, lo cual es contradictorio con la celeridad pretendida. Asimismo, al haber transcurrido dos años desde la primera negativa a reasociarse, resultaría claro que el amparo se inició mucho después del vencimiento del plazo de 30 días que contempla el art. 5 de la Ley 13.928.

Finalmente, revocan parcialmente la sentencia de primera instancia, en la medida que esta rechaza la demanda y deniega la regulación de honorarios por considerar inoficiosa la labor del letrado del actor.

Contrariamente, los camaristas consideran que la acción de amparo, más allá de su improcedencia, podía reconvertirse en un proceso ordinario, y en tal sentido instruyen a la jueza preinterviniente. Consideran, por lo tanto, innecesario tratar los agravios por la falta de regulación de honorarios, los cuales deberán regularse en la etapa oportuna del proceso ordinario.