Por Patricio Y. Zacarías. Socio. Coordinador Área Defensa del Consumidor.

El caso.

El Juez de grado intimó a la actora (acreedora) a que integre –además del pagaré - los documentos que acrediten la obligación contraída por la parte demandada (deudora). En su defecto, que fundamente si la causa motivo de su acción no es una relación de consumo. Esto motivó que el acreedor recurra a la Cámara manifestando la improcedencia de lo solicitado bajo el argumento de que no es proveedor, que no existen partes desiguales en la relación y que, exigiendo tal documentación, se vulneran los principios constitucionales de propiedad y debido proceso.

Intervención del Ministerio Público Fiscal.

El MPF presume que el otorgamiento del título cuya ejecución se pretende, subyace una relación de consumo, considerando que los demandados son personas físicas y el monto del mutuo cuya ejecución se pretende, resulta acorde a un préstamo de dinero para consumo. No siendo presumible que los montos se destinen a un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.

Relación de consumo en la interpretación de la Cámara.

Como primera cuestión, la Cámara debió analizar si existe una relación de consumo y si corresponde la aplicación de la ley 24.240, en particular el artículo 36 y 53. En tal sentido, el tribunal explicitó los siguientes argumentos:

  • La legislación en materia de consumo es de Orden Publico destinada a resguardar el derecho al acceso a la justicia y defensa de la parte más débil/vulnerable en la contratación.
  • Es imprescindible la necesidad de armonizar las normativas en las relaciones de consumo con las que regula la acción cambiaría por vía ejecutiva.
  • Se deben establecer límites al objeto que da origen al título en busca de tutelar el crédito.

Para tal fin, el tribunal reconoce indispensable informar la relación causal para preservar las garantías y principios protectorios de los consumidores.

A su vez destaca, en el caso particular, que la aplicación de las normas más protectorias deviene necesaria como consecuencia de que los actores intervinientes no realizaron una crítica idónea de los fines que persiguieron al momento de la contratación. Esto es, de la causa que originó la relación al adquiriente originario del título, como también de la causa de adquisición del tomador tratándose de la adquisición derivada del título.

Así también, aclara que las normas protectorias destinadas a los consumidores no impiden ni regulan el libramiento de títulos pero que estos, en los supuestos de duda, quedan bajo la interpretación de los magistrados.

De esta manera, sin perjuicio de lo que se resuelva en primera instancia, la Cámara considera necesaria y justificada la intimación a integrar los documentos a los efectos de analizar la existencia de una relación de consumo, y en caso de corresponder, si cumplen con lo requerido en el artículo 36 de la ley 24.240.

A modo de conclusión.

El libramiento de títulos tuvo su origen en las transacciones entre comerciantes. Con el paso del tiempo, tal instrumento se comenzó a utilizar entre proveedores y particulares con la finalidad de resguardar el intercambio de bienes y servicios.

El caso en análisis pone en relieve la importancia de dilucidar de manera clara y contundente el vínculo que da origen a una relación mediada por una letra de cambio.

Tal como lo remarca la Cámara, las normas que resguardan a los consumidores son de Orden Público y sobre estas se destaca las del Deber de Información.

A lo largo del ordenamiento jurídico nos encontramos con distintas normativas que ponen en manos del proveedor la carga del aporte de información y documental que da origen al vínculo. Así lo podemos ver, por ejemplo, en el artículo 4 y 36 de la Ley de Defensa del Consumidor; artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1100, 1384 y siguientes del Código Civil; artículo 11 de la Ley de Seguro; artículos 6 y 7 de la Ley de Tarjeta de Créditos 25.065; Capítulo V Código de Alimentos Ley 18.284; Medicamentos.

Actualmente, gran parte de las operaciones de crédito con consumidores se celebran y consolidan de manera remota. En este contexto el proveedor debe reconfigurar la forma de constituir y almacenar la documental respaldatoria con el fin de cumplir la obligación de aportar, tanto al consumidor – o en sede administrativa o judicial - información cierta, objetiva, veraz, completa, legible, compresible y detallada.

En este sentido, el proyecto de Código de Consumidores incorpora, por ejemplo, las figuras de “Sobreinformación”, “Deber de Consejo” y “Préstamo Responsable”. Esto demuestra el constante desafío que representa el resguardo de los consumidores adquirientes de operaciones de crédito (https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2020/PDF2020/TP2020/3143-D-2020.pdf)

Consideramos de suma importancia el análisis constante, por parte de los proveedores, de los circuitos de información y respaldo documental generados en las relaciones de consumo.