Por Manuel Larrondo. Socio EPSPA

SCBA, 10/11/20, Causa C. 123.306, "Panettieri, Estefanía contra Cosentino, María Concepción y otro. Cumplimiento de contrato" 

I.- Sentencia de 1º instancia: rechazo de demanda + reintegro de capital abonado en USD + indemnización dineraria por daños con la tasa de interés pasiva más alta del BAPRO.

La señora Estefanía Panettieri - vendedora- accionó por cumplimiento de contrato, escrituración, fijación de plazo y daños y perjuicios contra las señoras Adriana Mónica Cosentino y María Concepción Cosentino.

¿Cuál fue la razón? El 23 de abril de 2012 las partes suscribieron un boleto de compraventa que tuvo por objeto la transmisión de un departamento en la ciudad de Mar del Plata. En ese instrumento se convino que las demandadas abonaban USD 2.000 con anterioridad a la suscripción del instrumento privado, USD 65.500 a la firma del mismo y USD 7.500 al momento del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.

El conflicto, según la actora, surgió a raíz de que las accionadas fueron renuentes a formalizar la escritura pública.

Sin embargo, las Sras Cosentino opusieron la “exceptio non adimpleti contractus” y reconvinieron por resolución contractual ya que, tal como luego se acreditó, hubo modificaciones al Reglamento de Copropiedad y Administración que alteraron las condiciones jurídicas de lo prometido en la venta. 

Por tal motivo, en 1º instancia se rechazó la demanda de la Sra Panettieri y se ordenó la restitución de los USD recibidos con motivo de la contratación, estipulando expresamente que no correspondía adicionar intereses al capital abonado, toda vez que esta obligación se encontraba compensada por el uso del inmueble desde el año 2012.

Asimismo, el fallo de grado condenó a la accionante al pago de la suma de $187.736 en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con más la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

II.- Cámara de Apelaciones: deja sin efecto la indemnización y ordena reintegro de USD con la tasa pasiva más alta en dólares del BAPRO.

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó en lo sustancial la sentencia de 1º instancia aunque desechó el resarcimiento reclamado en concepto de daño económico y dispuso que al importe en USD objeto de restitución debe aplicarse la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en dólares estadounidenses a treinta días.

La Cámara entendió así que, en los supuestos en que no existe tasa legal o en los que no haya sido pactada por las partes, los intereses deben liquidarse bajo esa tasa pasiva del BAPRO vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. Por su parte, para aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, dispuso que el cálculo debe ser diario con igual tasa de conformidad con la doctrina legal de la SCBA (conf. causas L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera", sents. de 15-VI-2016

III.- Sentencia de SCBA. Diferencias entre obligaciones dinerarias (art 622 del Código de Vélez) y obligaciones de valor (art 765 del Código Civi y Comercial). Interés aplicable. 

Ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de nulidad (la actora) y de inaplicabilidad de ley (demandadas).

En lo que hace al Recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la actora, el Máximo Tribunal Provincial lo rechazó íntegramente en tanto consideró que no demostró la omisión de una cuestión esencial de parte de la Alzada. Destaca en particular que la actora confundió el concepto de omisión de tratar una cuestión esencial con la falta de consideración de uno o más argumentos, ya que éstos, según el fallo, no revisten el carácter de cuestión esencial (conf. causas C. 102.195, "Silva Lescano", sent. de 14-IX-2011).

Adentrándonos al eje central del caso -la aplicación de la tasa de interés pasiva más alta del BAPRO al capital en USD-, las demandadas interpusieron RIL por considerar que se habían vulnerado los arts. 622 y 623 del Código Civil; 17 de la Constitución nacional y 10 y 11 de su par local.

En particular denunciaron la supuesta violación de la doctrina legal según la cual, en materia del interés judicial moratorio que corresponde a obligaciones dinerarias, debía aplicarse la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (doctrina esta que luego fue ratificada en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce", sents. de 21-X-2009).

Es aquí cuando la SCBA resalta que los hechos bajo discusión datan de 2012, es decir, bajo la vigencia del Código de Vélez. En ese entonces se postulaba un tratamiento diferenciado respecto de la estimación de los intereses según se tratara de una deuda dineraria o de valor (v. el voto del doctor Pisano en la causa Ac. 49.799, "Kusnesov", sent. de 3-V-1994, sin disidencias; e.o.), ya que solo las primeras quedaban comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 622 del viejo Código, inserto en el capítulo IV "De las obligaciones de dar sumas de dinero" sumado a la consideración de la regla contenida en el art. 617 de ese mismo Código (texto según ley 23.928) según la cual "...si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República [como aconteció en este caso], la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero".

Es aquí cuando la SCBA diferencia esta conclusión a la realidad del nuevo Código Civil y Comercial. En efecto, destaca el fallo que no puede trasladarse sin más a aquellas situaciones o relaciones jurídicas que vayan a ser resueltas por aplicación del nuevo Código Civil y Comercial relativas a obligaciones expresadas en moneda extranjera, atento a la disímil redacción de los artículos involucrados (arts. 617, 619 y 622, Cód. Civ.) y el que establece el enunciado del art. 765, segunda parte, del nuevo ordenamiento. 

Distingue entonces que en lugar de haberse reconocido una deuda de valor cuantificada a valores actuales en moneda de curso legal, en este caso -que data de 2012- se configuró un supuesto de deuda expresada en su origen en moneda extranjera, la cual, dadas las notas que exhibe el régimen jurídico aplicable (art. 617, Cód. Civ.), sigue la línea de una obligación dineraria. Es por eso que, en el caso, lo que se debe restituir es la suma nominal recibida en dólares estadounidenses por la actora.

Entre otro de los fundamentos esgrimidos por las demandadas se destaca la supuesta vulneración a los precedentes "Vera" y "Nidera" en los que se equiparó el supuesto de la deuda de valor al de las deudas expresadas en moneda fuerte lo cual, según su entender, procedía concluir que frente a casos de deudas expresadas en monedas fuertes -dólares- debía hacerse aplicación de una tasa del 6% anual.

Ante dicho argumento la SCBA consideró que “ni aun tratándose de la estimación de una deuda de valor expresada en una moneda sin curso legal como lo contempla la segunda parte del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación podría de ordinario acudirse a la tasa pura del 6% anual a la que aluden los precedentes en "Vera" y "Nidera". Ello así ya que “el establecimiento de esa alícuota -ligada a una serie de antecedentes jurisprudenciales históricos y a la realidad de las operaciones tenidas como referencia en esos fallos-tuvo en consideración la circunstancia dirimente de su fijación en moneda de curso legal en la República. Ello descarta cualquier traslación mecánica de semejante solución al diferente supuesto bajo análisis, dado que en principio redundaría en un reconocimiento desproporcionado de los accesorios en su cotejo con los intereses que se ofrecen para las operaciones en dólares estadounidenses en la plaza bancaria del país.”

En el caso, consideró que “la prestación establecida en moneda extranjera debe equipararse a la propia de una obligación dineraria, pues el régimen jurídico aplicable así lo establece. Por ende, se encuentra alcanzada por la doctrina legal sentada en los casos "Cabrera" y "Trofe" que, desde luego, en asuntos como los de autos debe referirse al régimen de depósitos bancarios en dólares del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que asigna una alícuota vinculada con el valor de esa divisa, que guarda una entidad suficiente para mantener la incolumidad del capital”.

Finalmente, las demandadas habían peticionado, en su caso, la aplicación de una tasa del 2,5% anual, con base en lo resuelto en el precedente C. 119.835, "De Almeida".

Una vez más la SCBA desestima la supuesta violación de doctrina legal ya que en la causa "De Almeida" referida se hallaba en debate la procedencia y magnitud de los intereses punitorios pactados en un contrato de compraventa inmobiliaria en dólares estadounidenses y en la que sedecidió una sustancial morigeración de la tasa convenida sin perder de vista la finalidad sancionatoria de dicha clase de accesorios.

A diferencia de ese precedente, en el caso bajo análisis la SCBA remarcó que tales extremos no se configuraban ya que el punto del agravio en discusión gira en torno a los intereses debidos como consecuencia de un acto jurídico frustrado. 

En el caso “De Almeida” la tasa de 2,5% anual fue considerada adecuada a esas circunstancias en tanto su funcionalidad sancionatoria quedaba prudentemente resguardada ya que la tasa de esos intereses punitorios era significativamente superior a la del interés judicial moratorio -establecido en la especie conforme la doctrina legal de los precedentes "Cabrera" y "Trofe"-para deudas en dólares estadounidenses.

Una vez más insiste la SCBA en resaltar que la contoversia suscitada en el pleito no encuadra ni permite asimilarlo a ninguno de los fallos invocados por las recurrente.

Es así que concluye en señalar que “cuando difieren las circunstancias de la causa con las del precedente mencionado su invocación mal puede dar cuenta de la violación de una doctrina legal (conf. causas C. 120.633,"Camplone", sent. de 7-VI-2017; C. 121.978, "Ramos", sent. de 17-X-2018).