Por Leandro A. Crivaro. Socio. Coordinador Dpto. Derecho Tributario.

En el Acuerdo correspondiente a la causa A- 73474, mediante sentencia del día 25 de febrero de 2021, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires rechazó el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la Fiscalía de Estado Provincial, confirmando la decisión de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y acogió la excepción de prescripción articulada por la demandada, respecto de los anticipos 11/1998 a 11/1999 del impuesto sobre los ingresos brutos, previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 133 del Código Fiscal.

Dicha norma expresa que “Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Autoridad de Aplicación demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido efectuado en forma indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente rendido a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas encargadas de su percepción y, habiéndose efectuado por aquella las pertinentes compensaciones de oficio de conformidad a lo previsto en el artículo 102, subsista un crédito a favor del contribuyente o responsable. Cuando la demanda se funde en el pago erróneo de obligaciones fiscales de un tercero y hubieran prescripto las facultades de la Autoridad de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos importes al demandante quien deberá exigirlos del tercero”.

El Máximo Tribunal dispuso que “…La disconformidad de la normativa tributaria con el ordenamiento constitucional no fue objeto de debate, ni de planteo alguno de la accionada del que la actora hubiera podido defenderse. Antes bien, su legítima aplicabilidad fue reivindicada en forma expresa por ambas partes. La inconstitucionalidad del art. 133 del Código Fiscal (t.o. 2004, vigente al tiempo de promoverse el presente juicio de apremio) tampoco integró el contenido de los agravios deducidos en la apelación ante la Cámara. Consumada de manera repentina en el marco de un litigio concerniente a bienes disponibles y con infracción al principio de congruencia (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y concs., CPCC), la declaración de inconstitucionalidad no encuadra en las causales susceptibles de habilitar un pronunciamiento oficioso (v. causas C. 89.831, "Leguizamón", sent. de 1-X-2008; C. 103.094, "Budetta", sent. de 11-XI-2009; v. mi voto en L. 109.467, "Chiappalone", cit.)”.

De este modo, se expone en este antecedente cómo se hace lugar al pedido de la compañía actora, ratificándose la doctrina legal de la S.C.B.A. y el Máximo Tribunal Nacional sobre el cómputo de la prescripción del plazo de exigencia de cobro de estos tributos, confirmando una vez más que se aplica el Código Civil y Comercial de la Nación, en lugar del llamado Código Fiscal.

También se afianza la convicción de clásicas líneas interpretativas respecto de esta temática en la Corte Provincial, legitimando los planteos de las entidades sometidas al régimen impositivo.