Por Yamil Zacarías. Socio. Coordinador del Área Defensa del Consumidor.

Introducción.-

En los autos “CHEVES JOSE CRUZ C/ FRAVEGA SACIEI S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL n° de Expte: 2–66398-2020” la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II de Azul el 04/02/21 resolvió ampliar el monto en concepto de Daño Punitivo en beneficio de un consumidor que realizó una operación de compra infructuosa en la campaña de ofertas “Cyber Monday”.

El reclamo se originó en el Organismo Municipal de atención del consumidor de Tandil el 15/01/2018. El objeto del reclamo fue el incumplimiento de un contrato electrónico realizado el 30/10/2017 respecto al cual no se entregaron cuatro sillas de jardín por parte de la empresa Frávega SACIEI. Sin lograr un resultado satisfactorio en esa instancia administrativa, el consumidor se vio obligado a plantear su demanda judicial en el fuero civil.

Así, el 07/08/20 el Juzgado Civil y Comercial N° 3 de Tandil tuvo por acreditado los hechos relatados por el denunciante y resolvió condenar a la Empresa por incumplimiento contractual, imponiendo el pago de los daños materiales por $2.599, daño moral por $60.000, daño punitivo $180.000, más intereses y costas.

Recurso de Apelación. Solicitud de prueba contable y ampliación del monto de Daño Directo.-

Tres días después, el 10/08/20 la parte actora interpuso recurso de apelación cuestionando, en primer lugar, la realización de una pericia contable y, por otro lado, solicitando que se incrementase el monto por Daño Punitivo por considerarlo insuficiente. Sostuvo que la falta de una pericia contable dio lugar a la imposibilidad de una multa ejemplificadora. Seguidamente, argumentó que el perjuicio resultante del incumplimiento, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido por las ventas realizadas, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos y de los perjuicios sociales y su generalización, como así también, la reincidencia en la conducta daba lugar a un monto superior de lo resuelto por la juzgado en primera instancia.

En cuanto a la pericia contable, la parte actora requirió que se contemplen los balances contables de la empresa en el año 2017, cuáles fueron las ganancias obtenidas por la empresa en el periodo de la campaña de ventas electrónicas y así determinar un parámetro objetivo del monto resarcible.

Dictamen del Fiscal General.-

El 24/09/2020 el Sr. Fiscal General tomó intervención y el 28/10/2020 contestó la vista adhiriendo a lo requerido por la parte actora y fijando postura sobre la figura del Daño Punitivo entendiendo que “no debe quedar sujeta a los criterios rigurosos que en ocasiones exige alguna jurisprudencia y doctrina. Por el contrario, se considera que el Legislador ha preferido un sistema donde los tribunales gradúen el monto de la sanción de acuerdo a múltiples factores, pero fundamentalmente, se ha sostenido que el único requisito previsto por la norma para la aplicación de la sanción al caso concreto, está constituido por el incumplimiento por parte del proveedor”.

Asimismo, sugirió que la pericia contable da lugar a mayores precisiones de los valores económicos en juego. No obstante, los honorarios del perito podrían resultar mayores al valor impuesto en el rubro. Para evitar los costos, sugirió métodos alternativos como solicitudes de informes a los entes recaudadores en los cuales se encuentre inscripta la empresa.

En otro tramo, el Fiscal considera que el monto del 10% de las ganancias producidas por la empresa - solicitado por la actora - como Daño Punitivo resultaba desmedido. De la misma manera, requirió que se tenga en cuenta la actitud procesal de la demandada a lo largo de la acción por el consumidor ya que lo obligó a tener que litigar en sede judicial.

 Por último, propuso que se implemente un “Fondo Punitivo” puesto a disposición de todos los accionantes futuros en causas con el mismo antecedente, habilitando así a la parte actora a percibir un porcentaje.

Cuantificación del Daño Directo por la Cámara de Apelación.-

El 04/02/2021 la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental Sala II, por unanimidad, denegó la pericia contable solicitada por la actora por considerarla fuera de término. Sumado a ello, sostuvo que no se realizó el planteo en la etapa oportuna. Consideraron que, con las restantes pruebas ya obtenidas, no resultaba necesaria su producción.

Sobre el incremento del monto en concepto de Daño Directo, la alzada admitió el recurso y amplió el monto a $450.000 destinado exclusivamente al denunciante en razón de los siguientes fundamentos:

“Se trata de una condenación adicional a la estrictamente resarcitoria, que se impone al dañador con carácter esencialmente sancionatorio y disuasivo, autónoma de la indemnización, cuya cuantificación y destino debe resultar de la ley, respetando los principios de razonabilidad y legalidad, y que rige en caso de daños graves causados con culpa grave o dolo”; “El daño punitivo importa una condena “extra” que se impone ante una conducta que se aparta gravemente de aquellos niveles de precaución deseables socialmente”; “Las notas tipificantes según el art. 52 bis LDC son las siguientes: se trata de una condenación que es distinta y diferente del resarcimiento del daño; por eso se la vincula con las funciones de prevención y punición de la responsabilidad civil; su finalidad esencial es prevenir y punir graves inconductas del dañador; son de origen legal, por lo que se requiere de norma expresa que los regule; la determinación del destino es un aspecto librado esencialmente al arbitrio legislativo; son de carácter excepcional por lo que requiere que sus presupuestos subjetivos y objetivos estén tipificados: dolo o culpa grave, “grave menosprecio hacia los derechos ajenos” en la terminología de los proyectos de reforma, y una conducta antijurídica del dañador que revista entidad y significación

En otro tramo, la Cámara describe que los requisitos para la configuración de los daños punitivos son: 1) El subjetivo que exige algo más que la culpa y debe concurrir una conducta deliberada; 2) Culpa grave o dolo; negligencia grosera; temeraria actuación cercana a la malicia; es decir si se trata de "una subjetividad agravada en la conducta del sujeto pasivo”.

Según estos antecedentes, la Cámara advierte que la interpretación mayoritaria es la de no aplicar el Daño Directo por el mero incumplimiento.

Ahora bien, su interpretación fue que el artículo 52 bis establece tres directivas básicas a los fines de establecer el monto:

  1. Según la gravedad del hecho producido por el proveedor;
  2. “y demás circunstancias del caso”, tomando tales como los beneficios obtenido por el proveedor en base a la conducta asumida contra los consumidores;
  3. “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan” siendo estos autónomos e independientes a los que fijen.

Estas pautas, sostiene la Cámara, son enunciativas, no taxativas, y cuyo contenido lo complementaría la jurisprudencia, que pone de relieve la doble finalidad del instituto, prevenir y sancionar.

En el caso particular, valoró que la Empresa:

  1. No cumplió con la obligación principal de entregar la cosa;
  2. Que el consumidor no obtuvo respuesta en su reclamo administrativo en la OMIC de la localidad de Tandil, lo cual lo obligó a iniciar su demanda judicial en sede civil;
  3. Que si bien la empresa alegó que el producto no había sido abonado, ello no fue acreditado en el expediente.

En suma, la Cámara estableció que el proveedor obligó al consumidor a promover un juicio para el cumplimiento de su contrato generando un incumplimiento notorio a las figuras del estándar del buen proveedor, trato digno y equitativo. A ello, agregó que el reintegro del valor del producto tampoco fue cumplido por la demandada. Por último, tomó como agravante que en el mismo periodo de la promoción se iniciaron otros reclamos, con el mismo objeto de la presente causa, en las localidades de Merlo y Mar del Plata.

A modo de conclusión.-

En el presente fallo se destaca que la valoración por parte de los magistrados en cuanto al monto aplicable de la multa civil se encuentra fundamentada por un aspecto puramente subjetivo. La prueba contable solicitada o la alternativa de pedido de informes por parte del Sr. Fiscal podrían haber ofrecido un elemento que permita una mayor previsibilidad. Sin tales elementos, el fallo demuestra que la actividad desplegada por la empresa desde la atención comercial y el inicio del reclamo en sede administrativa llevaron a determinar que el daño ocasionado al denunciante fue grave.

La decisión refleja la complejidad de estimar y cuantificar un resarcimiento que, de acuerdo a lo expuesto, resulta ser muy discutida entre los magistrados y abogados litigantes en razón de no tener un parámetro o fórmula determinada a aplicar.