Por Natalí Zamora. Asociada Plena EPSPA. 

Recientemente la Sala II de la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de La Plata revocó la sentencia del 21/07/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6 de dicho partido judicial, en los autos “FINANCITI S.R.L. C/ GONZALEZ LEANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO” causa Nº 128660.

Mediante la sentencia del 21 de Julio del 2020 el a quo había dispuesto denegar la ampliación del embargo peticionado sobre los haberes que el Sr. González percibía como empleado de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires invocando, para ello, el decreto ley 6754/43. El cual establece la inembargabilidad de sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la administración nacional, provincial, municipal y entidades autárquicas.

Ahora bien, la Sala II ha dictaminado en reiteradas oportunidades que, en aquellos casos en donde se pueda presumir que el documento que se pretende ejecutar resultare ser de un crédito para consumo es de aplicación el artículo 36 de la Ley 24.240, por lo cual la constatación del cumplimiento de los recaudos que exige dicho precepto se erige actualmente como integrante de la tutela judicial efectiva (art 15 Constitución de la Provincia de Bs As. Y art. 18 CN).

Es por ello que, conforme lo sentenciado por la SCBA en la causa C. 121.684 , la aplicación del artículo 36 de la LCD permite ampliar efectivamente la tutela del ejecutado más allá de las excepciones previstas por el art 542 inc. 4 del CPCC permitiendo que el juez – dentro de las facultades concedidas por el art 34 y 36 CPCC- pueda examinar los instrumentos complementarios al título valor que hubiere acompañado el ejecutante. 

Es decir que, la aplicabilidad de la LDC flexibiliza el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva, con respeto de los principios de bilateralidad y defensa en juicio.

En el caso, la Sala II entendió que se habían cumplido las previsiones del articulo 36 LCD, habiéndose procedido a dar vista  al Agente Fiscal, quien asumió la intervención por considerar la existencia de un crédito de consumo, asimismo la ejecutante acompañó documentación complementaria, hecho que fue contemplado en la sentencia de trance y remate, y se morigeraron los intereses pactados.

Lo hasta aquí expuesto sirve para comprender las razones que llevaron a la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de La Plata a revocar el decisorio del a quo receptando el embargo ejecutorio siempre que se cumplan las previsiones establecidas en el  artículo 11 del decreto ley 6754/43, mediante la cual se exige la existencia de una sentencia firme dictada en el marco de un proceso de conocimiento, asimilándose la misma en el caso de análisis a la sentencia de trance y remate ocurrida.

En síntesis, la Sala II mediante una interpretación armónica de todo el plexo normativo –art. 34 inc. 4, 36 inc. 2 y 542 inc. 4 del CPCC, art 36 LCD y art. 11 del Decreto ley 6754/43-, respetando asimismo el principio de legalidad, ha establecido una excepción a la inembargabilidad de los salarios de los empleados públicos que se suscitaren en procesos ejecutivos.